jueves, 3 de abril de 2014

VALOR PROBATORIO DE EL DOCUMENTO Y FIRMA ELECTRONICA

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Las pruebas surgen de la realidad extrajurídica, del orden natural de las cosas, son una creación del derecho, su existencia y valor se toman de la realidad extrajurídica y están constituidas como medios. Se propone, dar un tratamiento distinto a los documentos electrónicos que cuenten con firma electrónica avanzada de aquéllos que no cuenten con ella, por lo que los primeros harán prueba plena, y/o las segundas serán meros indicios que deberán adminicularse con otro tipo de pruebas, quedando a la prudente apreciación del Juzgador su valoración. a legislación procesal mexicana sí reconoce valor probatorio a la información que haya sido generada por, o esté almacenada en, medios electrónicos o cualquier soporte tecnológico. No obstante, no está definido con precisión el valor probatorio de ese tipo de documentos e informaciones, de modo que es en el terreno casuístico donde a final de cuentas se decide cuáles, de entre la gran variedad de documentos e informaciones con soporte electrónico y/o tecnológico, pueden considerarse pruebas y en qué grado.
En los casos en que por la naturaleza de la información o los documentos electrónicos, sea difícil acreditar su veracidad o relevancia para el asunto, la práctica procesal termina por restar valor probatorio a dichas informaciones o documentos electrónicos, u otorgarles un valor mínimo como un indicio. En nuestra cultura jurídica documental, como dice el refrán, papelito habla, y nunca pantallita o serie de bytes.
Por ejemplo, en materia procesal civil federal, a la vez que se reconoce como prueba la información generada o comunicada en medios electrónicos, se establece un criterio incierto para valorar la fuerza de dichas pruebas, atendiendo a una estimación según la fiabilidad del método en que haya sido generada la información. De este modo, existe un amplio margen de discrecionalidad para que el órgano jurisdiccional estime en cada caso si el origen del documento electrónico que se ofrece es “fiable”. La tasación de esa fiabilidad de la prueba electrónica depende por completo de las circunstancias del caso; del tipo de prueba que se ofrezca y lo que se quiera probar con ella.
Mucho menos precisa, es la legislación en materia laboral, en la cual sólo se menciona que se admiten, además de las pruebas convencionales, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. 
Sólo en materia administrativa se establece explícitamente valor probatorio pleno para los documentos digitales, siempre y cuando éstos cuenten con firma electrónica, sello digital, o algún otro mecanismo que avale su autenticidad.

Las insuficiencias normativas no han sido completadas por la jurisprudencia, pues no se ha establecido un criterio único al respecto. Aunque de inicio, se ha reconocido que la información generada por vía electrónica tiene un respaldo legislativo; las decisiones no suelen ser uniformes respecto al valor probatorio de estos documentos. Por ejemplo, contrastando tres tesis de tribunales colegiados emitidas entre 2002 y 2004, se aprecian criterios diversos: a) un primer criterio, considera que las noticias obtenidas de Internet tienen valor probatorio idóneo (Tesis: V.3o.10 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, agosto de 2002, p. 1306;); b) un segundo criterio, establece que la información extraída de Internet sólo tiene valor “indiciario” (Tesis: V.3o.9 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, agosto de 2002, p. 1279), y c) un tercer criterio, considera que un mensaje de correo electrónico, carece de valor probatorio (Tesis I.7o.T.79 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIX, junio de 2004, p. 1425). Esto muestra que no existe un criterio general uniforme sobre el peso probatorio de los documentos e informaciones electrónicas. La valoración de ese tipo de pruebas es parte de la discrecionalidad judicial.
Sin afán concluyente, en todo lo señalado anteriormente puede encontrarse que el tratamiento jurídico dado a las pruebas electrónicas, ha tratado de equipararlas a las documentales físicas. Sólo aquellos documentos o informaciones electrónicas que son emitidas por un organismo de carácter público (sea de la administración o de cualquier poder del Estado), y que se respaldan en formalidades como la firma electrónica o el sello digital, mismas que resultan análogas a las que se aplican a los documentosfísicos, pueden considerarse como pruebas con valor pleno. Fuera de éstas, los criterios para valorar el resto de documentos e informaciones electrónicas no públicos, son indeterminados.
El intento de homologar los documentos electrónicos a las pruebas documentales “tradicionales”, como se ha hecho en la materia administrativa, puede ser una opción para superar la falta de confianza en lo electrónico, pero es limitada, pues los nuevos soportes tecnológicos poseen elementos característicos que no pueden compararse con las posibilidades del papel impreso.
En la práctica, sigue prevaleciendo un excesivo ejercicio de valoración casuística. Cuando alguna de las partes en un proceso presenta una prueba electrónica, existe mayor probabilidad (de dos tercios cuando menos, según los criterios jurisprudenciales señalados) de que a la misma no se le reconozca eficiencia probatoria.
La tarea empieza en recapacitar sobre la noción de certeza en una cultura jurídica documental como la nuestra, y contrastarla con los modos peculiares en que las nuevas tecnologías representan la realidad y expresan evidencias sobre la misma. Por el momento, en tanto la legislación procesal se pone al corriente con los avances tecnológicos, las pruebas electrónicas, antes que probar hechos, tendrán que seguir probándose a sí mismas. 
La firma
A esa falta de recognoscibilidad directa del texto en soporte electrónico se suma otra diferencia respecto del texto documentado en papel, que es el sistema  de asunción o imputación de su autoría, la firma Ningún texto tiene valor de declaración mientras carece de autor. Con su firma, el declarante asume la autoría de la declaración. Hasta entonces un texto sin firmar sólo es un borrador o una declaración en proyecto. La firma individualiza la declaración y, al aparecer manuscrita en el propio documento, permite reconocer a su autor. Por el contrario, el texto derivado de un soporte electrónico, al tener una formulación sólo virtual, sin base material tangible, carece por igual razón de firma recognoscible materialmente. La identificación del declarante y la fijación del contenido íntegro de su declaración sólo puede formularse como una conjetura presumible a partir  de indicadores que permitan descifrar las claves de encriptación asignadas a un determinado usuario, para asegurar la autenticidad e integridad de su declaración  bajo complejas fórmulas en forma de algoritmos matemáticos, lo que se conoce como creación de un dispositivo de firma electrónica, es decir, un dispositivo que permita sostener esa suposición con alto grado de fiabilidad
La denominada firma electrónica avanzada
 consiste en la posibilidad de relacionar ese dispositivo de manera fidedigna con determinado titular, a partir de un sistema o conjunto de elementos cuyo uso permanezca siempre bajo su exclusivo control, de modo semejante al dispositivo que históricamente permitía sellar una declaración, imputándola al titular del sello. Si la titularidad o pertenencia de ese dispositivo de creación de firma electrónica con relación a determinado usuario puede además certificarla un tercero de confianza (consistente en alguna de las entidades prestadoras de servicios de certificación, constituidas e inscritas con los requisitos legales la firma electrónica avanzada alcanza entonces mayor grado de certidumbre, denominándose firma electrónica reconocida
.
2. La firma electrónica en el ordenamiento jurídico
La regulación de la llamada firma electrónica y de los llamados documentos electrónicos ha sido abordada en nuestro ordenamiento por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. Supone una respuesta legislativa a la exigencia inaplazable (conforme al mandato de las directivas europeas sobre comercio electrónico y firma digital) de dar seguridad jurídica a las comunicaciones electrónicas a través de internet, de enorme difusión. Pero la red de redes ha transformado no sólo el mercado, por el avance incontenible de las transacciones telemáticas, sino la propia sociedad y las pautas de comportamiento de los ciudadanos, en sus relaciones privadas y frente a las Administraciones públicas. La adaptación del Derecho a la nueva sociedad de la información ha orientado en los últimos años una amplia acción legislativa de impulso a la productividad que, al final, pretende, con el consiguiente ahorro de costes para el ciudadano, la plena interconexión telemática de todas las oficinas públicas, juzgados, registros, notarías y organismos oficiales o departamentos administrativos en general, en aras de facilitar el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
DOCUMENTO ELECTRONICO

Un documento electrónico es un documento cuyo soporte material es algún tipo de dispositivo electrónico o magnético, y en el que el contenido está codificado mediante algún tipo de código digital, que puede ser leído, interpretado, o reproducido, mediante el auxilio de detectores de magnetización.
Originalmente, cualquier archivo o registro electrónico fue considerado como algo interno, ya que cuando existía un destinatario final, el soporte para este destinatario era invariablemente papel. Sin embargo, el desarrollo de las redes informáticas y el correo electrónico alteraron esa situación, surgiendo dispositivos destinatarios que leían el documento en un soporte diferente del papel.
De hecho prescindir del papel abarató los costes de transmisión de información y en muchos casos aumentó la velocidad de comunicación. Sin embargo, el prescindir del papel creó el problema de la existencia de múltiples formatos incompatibles. Incluso los documentos más sencillos (en documentos en "plain text"), no están libres de este problema: la mayoría de programas basados en el sistema MS-DOS no trabajan correctamente con documentos de texto basados en UNIX. Muchos más problemas aparecen en relación a documentos electrónicos editados mediante procesadores de textohojas de cálculo y procesadores gráficos CAD/DAO. Para resolver este problemas, muchas compañías de software distribuyen visualizadores gratuitos, que pueden leer los documentos electrónicos generados por sus programas de edición, que generalmente no son gratuitos (un buen ejemplo es Adobe's Acrobat Reader). La otra solución ampliamente usada es desarrollar formas de código estandarizadas y abiertas (un buen ejemplo es el código HTML). Es frecuente que la misión del documento como soporte de información implique que no requiera de más valor probatorio que el que se presuma o se alegue en las menciones del documento. Por ejemplo, la fecha de publicación o el nombre del autor suelen figurar en los documentos y se suelen dar por válidos salvo prueba en contra.
Sin embargo, en ocasiones, es preciso demostrar la autenticidad del documento electrónico o bien, algunas propiedades conexas, como la fecha de creación o publicación, el autor, el expedidor, o el titular del documento (a los efectos de atribuirle un derecho), o bien otra información registrada en sus metadatos.
Con ese objeto, la autenticidad de los documentos electrónicos se refuerza en base a dos mecanismos complementarios:
  • La firma electrónica
  • La referencia a una base de datos documental securizada que se atribuye como de referencia para un documento dado. En la moderna normativa de administración electrónica la sede electrónica permite gestionar la referencia, y el código seguro de verificación la individualización del documento en la sede electrónica.



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