VALOR
PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Las pruebas surgen de la realidad
extrajurídica, del orden natural de las cosas, son una creación del derecho, su
existencia y valor se toman de la realidad extrajurídica y están constituidas
como medios. Se
propone, dar un tratamiento distinto a los documentos electrónicos que cuenten
con firma electrónica avanzada de aquéllos que no cuenten con ella, por lo que
los primeros harán prueba plena, y/o las segundas serán meros indicios que
deberán adminicularse con otro tipo de pruebas, quedando a la prudente
apreciación del Juzgador su valoración. a legislación procesal mexicana sí reconoce valor probatorio a la
información que haya sido generada por, o esté almacenada en, medios
electrónicos o cualquier soporte tecnológico. No obstante, no está definido con
precisión el valor probatorio de ese tipo de documentos e informaciones, de
modo que es en el terreno casuístico donde a final de cuentas se decide cuáles,
de entre la gran variedad de documentos e informaciones con soporte electrónico
y/o tecnológico, pueden considerarse pruebas y en qué grado.
En los casos en que por la
naturaleza de la información o los documentos electrónicos, sea difícil
acreditar su veracidad o relevancia para el asunto, la práctica procesal
termina por restar valor probatorio a dichas informaciones o documentos
electrónicos, u otorgarles un valor mínimo como un indicio. En nuestra cultura
jurídica documental, como dice el refrán, papelito habla, y
nunca pantallita o serie de bytes.
Por ejemplo, en materia procesal
civil federal, a la vez que se reconoce como prueba la información generada o
comunicada en medios electrónicos, se establece un criterio incierto para valorar
la fuerza de dichas pruebas, atendiendo a una estimación según la fiabilidad
del método en que haya sido generada la información. De este modo, existe un
amplio margen de discrecionalidad para que el órgano jurisdiccional estime en
cada caso si el origen del documento electrónico que se ofrece es “fiable”. La
tasación de esa fiabilidad de la prueba electrónica depende por completo de las
circunstancias del caso; del tipo de prueba que se ofrezca y lo que se quiera
probar con ella.
Mucho menos precisa, es la
legislación en materia laboral, en la cual sólo se menciona que se admiten,
además de las pruebas convencionales, aquellos medios aportados por los
descubrimientos de la ciencia.
Sólo en materia administrativa se establece explícitamente valor probatorio
pleno para los documentos digitales, siempre y cuando éstos cuenten con firma
electrónica, sello digital, o algún otro mecanismo que avale su autenticidad.
Las insuficiencias normativas no
han sido completadas por la jurisprudencia, pues no se ha establecido un
criterio único al respecto. Aunque de inicio, se ha reconocido que la
información generada por vía electrónica tiene un respaldo legislativo; las
decisiones no suelen ser uniformes respecto al valor probatorio de estos
documentos. Por ejemplo, contrastando tres tesis de tribunales colegiados
emitidas entre 2002 y 2004, se aprecian criterios diversos: a) un
primer criterio, considera que las noticias obtenidas de Internet tienen valor
probatorio idóneo (Tesis: V.3o.10 C, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, t. XVI, agosto de 2002, p. 1306;); b) un segundo
criterio, establece que la información extraída de Internet sólo tiene valor
“indiciario” (Tesis: V.3o.9 C, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, t. XVI, agosto de 2002, p. 1279), y c) un tercer criterio,
considera que un mensaje de correo electrónico, carece de valor probatorio
(Tesis I.7o.T.79 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.
XIX, junio de 2004, p. 1425). Esto muestra que no existe un criterio general
uniforme sobre el peso probatorio de los documentos e informaciones
electrónicas. La valoración de ese tipo de pruebas es parte de la
discrecionalidad judicial.
Sin afán concluyente, en todo lo
señalado anteriormente puede encontrarse que el tratamiento jurídico dado a las
pruebas electrónicas, ha tratado de equipararlas a las documentales físicas. Sólo
aquellos documentos o informaciones electrónicas que son emitidas por un
organismo de carácter público (sea de la administración o de cualquier poder del
Estado), y que se respaldan en formalidades como la firma electrónica o el
sello digital, mismas que resultan análogas a las que se aplican a los
documentosfísicos, pueden considerarse como pruebas con valor
pleno. Fuera de éstas, los criterios para valorar el resto de documentos e
informaciones electrónicas no públicos, son indeterminados.
El intento de homologar los
documentos electrónicos a las pruebas documentales “tradicionales”, como se ha
hecho en la materia administrativa, puede ser una opción para superar la falta
de confianza en lo electrónico, pero es limitada, pues los nuevos soportes
tecnológicos poseen elementos característicos que no pueden compararse con las
posibilidades del papel impreso.
En la práctica, sigue
prevaleciendo un excesivo ejercicio de valoración casuística. Cuando alguna de
las partes en un proceso presenta una prueba electrónica, existe mayor
probabilidad (de dos tercios cuando menos, según los criterios
jurisprudenciales señalados) de que a la misma no se le reconozca eficiencia
probatoria.
La tarea empieza en recapacitar
sobre la noción de certeza en una cultura jurídica documental como la nuestra,
y contrastarla con los modos peculiares en que las nuevas tecnologías
representan la realidad y expresan evidencias sobre la misma. Por el momento,
en tanto la legislación procesal se pone al corriente con los avances
tecnológicos, las pruebas electrónicas, antes que probar hechos, tendrán que
seguir probándose a sí mismas.
La firma
A esa falta de recognoscibilidad
directa del texto en soporte electrónico se suma otra diferencia respecto del
texto documentado en papel, que es el sistema
de asunción o imputación de su autoría, la firma Ningún texto tiene
valor de declaración mientras carece de autor. Con su firma, el declarante
asume la autoría de la declaración. Hasta entonces un texto sin firmar sólo es
un borrador o una declaración en proyecto. La firma individualiza la
declaración y, al aparecer manuscrita en el propio documento, permite reconocer
a su autor. Por el contrario, el texto derivado de un soporte electrónico, al
tener una formulación sólo virtual, sin base material tangible, carece por igual
razón de firma recognoscible materialmente. La identificación del declarante y
la fijación del contenido íntegro de su declaración sólo puede formularse como
una conjetura presumible a partir de
indicadores que permitan descifrar las claves de encriptación asignadas a un
determinado usuario, para asegurar la autenticidad e integridad de su
declaración bajo complejas fórmulas en
forma de algoritmos matemáticos, lo que se conoce como creación de un
dispositivo de firma electrónica, es decir, un dispositivo que permita sostener
esa suposición con alto grado de fiabilidad
La denominada firma electrónica
avanzada
consiste en la posibilidad de relacionar ese
dispositivo de manera fidedigna con determinado titular, a partir de un sistema
o conjunto de elementos cuyo uso permanezca siempre bajo su exclusivo control,
de modo semejante al dispositivo que históricamente permitía sellar una
declaración, imputándola al titular del sello. Si la titularidad o pertenencia
de ese dispositivo de creación de firma electrónica con relación a determinado
usuario puede además certificarla un tercero de confianza (consistente en
alguna de las entidades prestadoras de servicios de certificación, constituidas
e inscritas con los requisitos legales la firma electrónica avanzada alcanza
entonces mayor grado de certidumbre, denominándose firma electrónica reconocida
.
2. La firma electrónica en el
ordenamiento jurídico
La regulación de la llamada firma
electrónica y de los llamados documentos electrónicos ha sido abordada en nuestro
ordenamiento por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. Supone una respuesta
legislativa a la exigencia inaplazable (conforme al mandato de las directivas
europeas sobre comercio electrónico y firma digital) de dar seguridad jurídica
a las comunicaciones electrónicas a través de internet, de enorme difusión.
Pero la red de redes ha transformado no sólo el mercado, por el avance incontenible
de las transacciones telemáticas, sino la propia sociedad y las pautas de
comportamiento de los ciudadanos, en sus relaciones privadas y frente a las
Administraciones públicas. La adaptación del Derecho a la nueva sociedad de la
información ha orientado en los últimos años una amplia acción legislativa de impulso
a la productividad que, al final, pretende, con el consiguiente ahorro de costes
para el ciudadano, la plena interconexión telemática de todas las oficinas públicas,
juzgados, registros, notarías y organismos oficiales o departamentos administrativos
en general, en aras de facilitar el acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.
DOCUMENTO ELECTRONICO
Un documento electrónico es un documento cuyo soporte material es algún tipo de
dispositivo electrónico o magnético, y en el que el contenido está codificado
mediante algún tipo de código digital, que puede ser leído, interpretado, o
reproducido, mediante el auxilio de detectores de magnetización.
Originalmente, cualquier archivo o registro
electrónico fue considerado como algo interno, ya que cuando existía un
destinatario final, el soporte para este destinatario era invariablemente papel. Sin embargo, el desarrollo de las redes
informáticas y
el correo
electrónico alteraron
esa situación, surgiendo dispositivos destinatarios que leían el documento en un
soporte diferente del papel.
De hecho prescindir del papel abarató los
costes de transmisión de información y en muchos casos aumentó la velocidad de
comunicación. Sin embargo, el prescindir del papel creó el problema de la
existencia de múltiples formatos incompatibles. Incluso los documentos más sencillos (en documentos
en "plain text"), no están libres de este problema: la
mayoría de programas basados en el sistema MS-DOS no trabajan correctamente con documentos de texto
basados en UNIX. Muchos más problemas aparecen en relación a
documentos electrónicos editados mediante procesadores
de texto, hojas de
cálculo y
procesadores gráficos CAD/DAO. Para resolver este problemas, muchas compañías de software distribuyen
visualizadores gratuitos, que pueden leer los documentos electrónicos generados
por sus programas de edición, que generalmente no son gratuitos (un buen
ejemplo es Adobe's Acrobat Reader). La otra solución ampliamente usada es
desarrollar formas de código estandarizadas y abiertas (un buen ejemplo es el código HTML). Es frecuente que la
misión del documento como soporte de información implique que no requiera de
más valor probatorio que el que se presuma o se alegue en las menciones del documento.
Por ejemplo, la fecha de publicación o el nombre del autor suelen figurar en
los documentos y se suelen dar por válidos salvo prueba en contra.
Sin embargo, en
ocasiones, es preciso demostrar la autenticidad del documento electrónico o
bien, algunas propiedades conexas, como la fecha de creación o publicación, el
autor, el expedidor, o el titular del documento (a los efectos de atribuirle un
derecho), o bien otra información registrada en sus metadatos.
Con ese objeto, la
autenticidad de los documentos electrónicos se refuerza en base a dos
mecanismos complementarios:
- La firma electrónica
- La referencia a una base de
datos documental securizada que se atribuye como de referencia para un
documento dado. En la moderna normativa de administración electrónica
la sede electrónica permite gestionar la referencia, y el código seguro de
verificación la
individualización del documento en la sede electrónica.
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